(Prof. Fernando A Cartofiel dictando clases de Aikido Policial para las Fuerzas de Seguridad) |
A continuación los requisitos para realizar una Legitima Defensa:
1) LA AGRESIÓN:
La agresión será una acción humana y dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos personales, propios o de tercero.Bien jurídico particular: Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer a un particular, de manera que no cabe la legítima defensa de bienes colectivos, comunitarios o suprapersonales, debido a la inidoneidad o peligro que supone facultar al particular para actuar en defensa de aquellos bienes. Parte de la doctrina afirma que para distinguir los bienes jurídicos particulares, no habrá que prestar atención exclusivamente a la titularidad de tales bienes, sino que dentro de los bienes que pertenezcan al Estado, podrá distinguirse aquellos en los que actúa como un particular, de manera que en esos casos sí que cabe la legítima defensa. Según este planteamiento, podemos distinguir dos tipos de casos que pueden darse con bienes de titularidad pública:Gamberros que están destrozando una farola, y un sujeto les amenaza o incluso les agrede. La farola es propiedad pública, pero una propiedad similar a la correspondiente de una empresa privada, pudiendo darse el caso de que la farola pertenece a una empresa de carácter privado cuya participación es mayoritariamente pública. Por ej: Un sujeto va borracho por la calle alterando el orden público. En ese momento, un viandante se acerca y le agrede. No cabe la legítima defensa, pues el bien jurídico "orden público" es suprapersonal, y no tiene una esencia similar al bien jurídico particular, sino que pertenece exclusivamente al ámbito estatal.
1) LA AGRESIÓN:
La agresión será una acción humana y dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos personales, propios o de tercero.Bien jurídico particular: Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer a un particular, de manera que no cabe la legítima defensa de bienes colectivos, comunitarios o suprapersonales, debido a la inidoneidad o peligro que supone facultar al particular para actuar en defensa de aquellos bienes. Parte de la doctrina afirma que para distinguir los bienes jurídicos particulares, no habrá que prestar atención exclusivamente a la titularidad de tales bienes, sino que dentro de los bienes que pertenezcan al Estado, podrá distinguirse aquellos en los que actúa como un particular, de manera que en esos casos sí que cabe la legítima defensa. Según este planteamiento, podemos distinguir dos tipos de casos que pueden darse con bienes de titularidad pública:Gamberros que están destrozando una farola, y un sujeto les amenaza o incluso les agrede. La farola es propiedad pública, pero una propiedad similar a la correspondiente de una empresa privada, pudiendo darse el caso de que la farola pertenece a una empresa de carácter privado cuya participación es mayoritariamente pública. Por ej: Un sujeto va borracho por la calle alterando el orden público. En ese momento, un viandante se acerca y le agrede. No cabe la legítima defensa, pues el bien jurídico "orden público" es suprapersonal, y no tiene una esencia similar al bien jurídico particular, sino que pertenece exclusivamente al ámbito estatal.
2) ACCIÓN ACTIVA U OMISIVA:
Es necesario que la agresión sea una acción,
y no un supuesto de "falta de acción" (agresión procedente de
movimientos inconscientes o involuntarios, como ataques epilépticos,
sonambulismo y demás). Por otro lado, cabe la acción propiamente dicha,
así como la comisión por omisión. No obstante, no es posible que la
agresión proceda de una omisión pura. Por supuesto, por acción nos
referimos a la conducta perteneciente exclusivamente a las personas
físicas, y en ningún caso, a los animales o personas jurídicas.
3) CARACTER DOLOSO DE LA ACCIÓN:
La acción habrá de ser dolosa, es decir,
tendrá que existir una voluntad y conocimiento de lesión de bienes
jurídicos. Ello implica que no cabe hablar de agresión en caso de
imprudencia, con lo que no puede considerarse legítima defensa la
reacción contra una acción involuntaria.
4) PELIGRO REAL O
AGRESIÓN QUE PUEDA PROVOCAR DAÑOS:
La acción tendrá que suponer un
peligro verdadero para el bien jurídico. No cabe hablar de legítima
defensa cuando tratemos la agresión procedente de tentativa inidónea,
así como los supuestos de tentativa idónea, pero cuyo ataque resulte
inofensivo por estar el bien jurídico totalmente protegido y fuera de
peligro.
5) CARACTER TÍPICO DE LA ACCIÓN:
La doctrina afirma que
sólo constituyen agresiones ilegítimas aquellas acciones tipificadas, es
decir, exclusivamente aquellas conductas recogidas en la legislación
penal. No cabe por lo tanto cualquier acción que dañe bienes jurídicos
personales, sino que éstos tendrán que haber sido protegidos penalmente
con anterioridad a que se produjera la agresión.
6) CARACTER
ANTIJURÍDICO DE LA ACCIÓN:
La acción no sólo habrá de ser típica, sino
que para considerarse agresión ilegítima, aquella habrá de suponer una
amenaza al bien jurídico protegido proveniente de una conducta no
amparada por el Derecho. Dicho de otra manera, se trata una conducta que
transgrede las normas jurídicopenales.
7) CARACTER ACTUAL DE LA
ACCIÓN:
Consecuencia directa del concepto de "puesta en peligro" del bien
jurídico que supone la agresión ilegítima, se habla de la necesidad de
que tal agresión ilegítima sea actual, que esté causando peligro
provocando la necesidad de impedir o repeler tal agresión. Se considera
agresión actual cuando la actuación defensiva resulta inaplazable para
salvar el bien jurídico. No obstante, no es necesario que el ataque sea
inminente salvo en los casos en los que exista tal exigencia legal,
normalmente vinculados a la agresión de bienes patrimoniales.
8)
NECESIDAD DE LA DEFENSA:
Según éste requisito, la agresión ilegítima que
se dirige a un bien jurídico ha de suponer que sea necesaria la
intervención que impida o repela el ataque. Así pues, la defensa es una
conducta típica o atípica, activa u omisiva cuyo fin es defender un bien
jurídico de una agresión típica y antijurídica.
9) IDONEIDAD:
La defensa habrá de ser adecuada para repeler o impedir
la agresión. Por ello, no cabe considerar defensa a aquella conducta
inidónea para evitar el ataque contra un bien jurídico. (No cabe
agresión sexual como defensa, al igual que tampoco se considerará
defensivo el homicidio con ensañamiento). Cabe añadir que existe
inidoneidad cualitativa (la acción empleada es inidónea) e inidoneidad
cuantitativa (la intensidad de la acción es inidónea).
10) BIENES
JURIDICOS INVOLUCRADOS:
Bien jurídico del agresor como objeto de la
defensa. La defensa deberá dañar bienes jurídicos del autor de la
agresión ilegítima. De esta manera, los daños recaerán única y
exclusivamente sobre bienes jurídicos del agresor, y jamás sobre bienes
jurídicos de terceros, o bienes jurídicos colectivos y suprapersonales.
11) EL SUJETO ACTIVO PARTICULAR NECESARIO PARA LA DEFENSA:
La defensa
habrá de ser ejercida necesariamente por un particular, de manera que se
excluye de la figura aquello que no esté dentro de éste ámbito. Hay que
señalar que individuos en el ejercicio de un cargo, en cumplimiento del
deber o en cumplimiento de la obediencia debida, tienen unas
restricciones mayores para la legítima defensa, estando sometidos
criterios tales como oportunidad o proporcionalidad.
12) NO
SUBSIDIARIDAD:
Como nota final, en la necesidad de defensa, cabe
destacar el principio de no subsidiariedad. Por ello, no puede ser
motivo de exclusión de la "necesidad de defensa" el que el sujeto tenga
otras alternativas para defender el bien jurídico aparte de la
autodefensa. Así, pese a que exista la posibilidad de huida, de acudir a
las autoridades o de pedir auxilio a terceros, la necesidad de defensa
seguirá presente.
(Técnica de arresto combinado y en equipo, el profesor Fernando A Cartofiel mostrando una forma de resolución) |
REQUISITOS NO ESENCIALES:
Una vez se cumplan los requisitos esenciales, habrá que determinar si también se cumplen los requisitos inesenciales. En caso de que no se cumplan, se produce la eximente incompleta. Si se cumplen tanto los requisitos esenciales como los inesenciales se procederá a aplicar la eximente completa.
Una vez se cumplan los requisitos esenciales, habrá que determinar si también se cumplen los requisitos inesenciales. En caso de que no se cumplan, se produce la eximente incompleta. Si se cumplen tanto los requisitos esenciales como los inesenciales se procederá a aplicar la eximente completa.
1) RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO:
Este requisito
implica que el medio que se ha utilizado en la defensa era proporcional
al peligro creado por la agresión ilegítima. No significa que el bien
que se dañe haya de ser proporcional al bien que se proteja, pues tal
requisito sólo será necesario en el estado de necesidad. En cambio, en
la legítima defensa, no debe existir proporcionalidad de bienes, pero
sí, proporcionalidad de medios. De esta manera, el medio utilizado para
evitar o repeler la agresión ha de ser proporcional con respecto al
medio utilizado para tal agresión. Además, debe de ser un medio
proporcionado "ex ante", es decir, un medio previsiblemente eficaz de
antemano para detener la agresión.
Caso del sujeto A, que procede a golpear el coche del sujeto B, y éste último saca un arma de fuego y le mata. Se trataría de un medio no proporcional, con lo que habría eximente incompleta.
Caso del sujeto C, que intenta atracar la farmacia del sujeto D con un arma de fuego, y el sujeto D, poseedor también de una pistola, mata al atracador C. Entonces, descubre que el arma que portaba el atracador era una imitación de plástico. Se trataría de un medio adecuado, debido a que la valoración "ex ante" indicaba que la pistola era de verdad, aunque "ex post" haya resultado falsa.
Caso del sujeto A, que procede a golpear el coche del sujeto B, y éste último saca un arma de fuego y le mata. Se trataría de un medio no proporcional, con lo que habría eximente incompleta.
Caso del sujeto C, que intenta atracar la farmacia del sujeto D con un arma de fuego, y el sujeto D, poseedor también de una pistola, mata al atracador C. Entonces, descubre que el arma que portaba el atracador era una imitación de plástico. Se trataría de un medio adecuado, debido a que la valoración "ex ante" indicaba que la pistola era de verdad, aunque "ex post" haya resultado falsa.
2) FALTA DE PROVOCACIÓN:
Pese a la falta de acuerdo doctrinal y
jurisprudencial sobre los puntos concretos de este requisito inesencial,
cabe destacar que el sujeto que actúa en legítima defensa, lo hace
enarbolando una defensa del Derecho (bien jurídico) que está permitida
por el propio Derecho. No cabe pues otro fin que no sea el proteger la
legalidad establecida, y en todo caso, no cabe que el sujeto provoque
deliberadamente al agresor, con el fin de que agreda y le permita
actuar, refugiándose después en la legítima defensa. Por ello, se
construye un complejo concepto de "provocación" y de "suficiencia" según
los cuales, la provocación suficiente supondría que por medios
legítimos o ilegítimos se compele al agresor a realizar la agresión de
manera que su conducta pierde gran parte de la antijuridicidad que
tendría en caso de no existir provocación suficiente. La mayor
dificultad está en establecer el límite que diga dónde hay suficiencia
de la provocación, y dónde insuficiencia. Por otro lado, en caso de riña
o pelea mutuamente consentida, en la que los dos contendientes asumen
resolver el asunto de una manera interna, sin recurrir al Derecho, cabe
decir que no cabe la legítima defensa. Y no cabe precisamente porque los
actores han renunciado a resolver acorde a Derecho, no quedando igual
de protegidos que si su motivación hubiera sido la protección de un bien
jurídico, o la intimidación de un agresor que ponga tal bien en
peligro. El ejemplo clásico será el duelo, donde dos personas acuerdan
resolver sus diferencias utilizando la violencia, y en este caso
concreto, utilizan armas de fuego. Uno mata al otro, pero no podrá
beneficiarse de la eximente completa de legítima defensa, sino que habrá
de recibir la eximente incompleta, reduciéndose en uno o dos grados su
pena.
CONCLUSIONES FINALES:
Cómo habrán visto no se trata simplemente de golpear a otro porque "me estaba defendiendo" y estoy casi seguro que en la mayoría de los Dojos no se ha hablado ni la mitad de las consideraciones que aquí les comparto.
Mucho peor aún los demás Instructores de Artes Marciales y disciplinas de combate suelen decirles a sus alumnos: -Destruyelo! Rompele la cabeza! Quebralo de esta forma!- etc, etc, etc. Pero son justamente esos mismos los que callan y omiten decirles que podrían terminar tras las rejas y pasar varios años en la cárcel por hacerlo así o ser obligados por un Juez a indemnizar y cubrir todos los daños médicos y emocionales que les causaron a su atacante!!
Lo bueno es que el Aikido es uno de los pocos Artes Marciales cuyas técnicas y filosofía apuntan directamente a la intención de no lastimar ni dañar al adversario (no significa que no se pueda hacer) pero tenemos al menos la decisión de poder inflingirlo o no! Y siempre deberíamos de intentar no hacerlo... Aunque en una lucha real resulte casi imposible que el otro salga sin ningún rasguño.
Sea como sea, nosotros tenemos siempre las de perder ante la Ley al tener conocimientos marciales.
Por ello el instructor o profesor que enseñe debería de instruirse en las diferentes legislaciones que varían según cada país.
Espero que este artículo haya sido de su utilidad e interes, lo invitamos a visitar nuestro facebook y a suscribirse.https://www.facebook.com/Aikido-Policial-Police-Aikido-122…/
Si usted desea recibir cursos o realizar capacitaciones de Aikido Policial, por favor contacte con el profesor.
Cómo habrán visto no se trata simplemente de golpear a otro porque "me estaba defendiendo" y estoy casi seguro que en la mayoría de los Dojos no se ha hablado ni la mitad de las consideraciones que aquí les comparto.
Mucho peor aún los demás Instructores de Artes Marciales y disciplinas de combate suelen decirles a sus alumnos: -Destruyelo! Rompele la cabeza! Quebralo de esta forma!- etc, etc, etc. Pero son justamente esos mismos los que callan y omiten decirles que podrían terminar tras las rejas y pasar varios años en la cárcel por hacerlo así o ser obligados por un Juez a indemnizar y cubrir todos los daños médicos y emocionales que les causaron a su atacante!!
Lo bueno es que el Aikido es uno de los pocos Artes Marciales cuyas técnicas y filosofía apuntan directamente a la intención de no lastimar ni dañar al adversario (no significa que no se pueda hacer) pero tenemos al menos la decisión de poder inflingirlo o no! Y siempre deberíamos de intentar no hacerlo... Aunque en una lucha real resulte casi imposible que el otro salga sin ningún rasguño.
Sea como sea, nosotros tenemos siempre las de perder ante la Ley al tener conocimientos marciales.
Por ello el instructor o profesor que enseñe debería de instruirse en las diferentes legislaciones que varían según cada país.
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Fernando A Cartofiel
(Instructor de Aikido & Prof. Defensa Personal)
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